Por Andrés Valenzuela
http://avcomics.wordpress.com
La
semana pasada se presentó en público el proyecto de ley de fomento de
la historieta argentina -para resumir su extenso nombre-. El proyecto
surgió como una iniciativa del dibujante cordobés Fernando Sosa al que
rápidamente se sumaron otros ilustradores. La iniciativa original tomaba
la idea de una ley promulgada en Brasil, que establecía un cupo mínimo a
la producción nacional que debían publicar las editoriales locales.
Eventualmente, un grupo de diputadas nacionales se hizo eco del
entusiasmo historietístico y abordó el proyecto.
La primera idea
finalmente no aparece en el proyecto ahora presentado. Bien mirado, esto
es una decisión acertada. La idea original de imponer un mínimo de 20
por ciento de material argentino a las editoriales apenas podía tener
algún impacto. Entre las editoriales de historieta, esto significa que
al menos uno de cada cinco títulos publicados por ellas debía ser de un
connacional. Prácticamente todas superan ese porcentaje holgadamente.
Muy pocas no lo hacen: OvniPress y Larp.
Esto, además, suponía
otra dificultad: la de discriminar editoriales dedicadas a la historieta
de aquellas dedicadas a otros rubros. Pues, ¿con qué criterio se podía
exigir que el 20 por ciento de su producción fuese de historieta
argentina a, por ejemplo, La bestia equilátera? ¿O a Eterna Cadencia? ¿A
Marea Editora? ¿O a cualquier otra editorial que no se dedica a las
viñetas? ¿Por qué no, entonces, un cupo mínimo para la poesía, el ensayo
o el cuento?
La solución fue correr el foco hacia lo posible. Se
tomó lo que ya se hace y se buscó el modo de incluir a la historieta en
ello. El resultado es que el proyecto 4027-D-2012 presentado por las
diputadas Victoria Donda, Margarita Stolbizer, Nora Iturraspe y Ramona
Pucheta se presenta como una modificatoria a la Ley de Fomento del Libro
y la Lectura, ampliando los alcances de esa ley para garantizar la
inclusión de la historieta en ella. Por el momento, su viabilidad se
debate en dos comisiones, la de Cultura y la de Presupuesto y Hacienda.
¿Qué dice el proyecto?
ARTICULO 1º. -. Incorpórese como inciso o) del artículo 3º de la ley de
Fomento del Libro y la Lectura, Ley Nº 25.446 y modificatorias, el
siguiente:
o) Fomentar la difusión, publicación, y edición de
libros y revistas cuyos autores sean dibujantes e historietistas
argentinos o residentes en la Republica Argentina.
ARTICULO 2º.
-. Incorpórese como inciso h) del artículo 4º de la ley de Fomento del
Libro y la Lectura, Ley Nº 25.446 y modificatorias, el siguiente:
h) Los libros y revistas cuyos autores sean dibujantes e historietistas argentinos o residentes en la Republica Argentina.
ARTICULO 3º. -. Incorpórese como inciso l) del artículo 6º de la ley de
Fomento del Libro y la Lectura, Ley Nº 25.446 y modificatorias, el
siguiente:
l) un representante de la Asociación de Dibujantes Argentinos.
ARTICULO 4º. -. Incorpórese como inciso f) del artículo 17º de la ley
de Fomento del Libro y la Lectura, Ley Nº 25.446 y modificatorias, el
siguiente:
f) La difusión, publicación, y edición de libros y
revistas cuyos autores sean dibujantes e historietistas argentinos o
residentes en la Republica Argentina.
ARTICULO 5º. -. Modificase
el artículo 18º de la ley de Fomento del Libro y la Lectura, Ley Nº
25.446 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Articulo 18: El Estado nacional, previo dictamen de la
Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del ocho por ciento
(8%) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país,
de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la
bibliografía nacional.
ARTICULO 6º. -. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
¿Qué significa esto?
En
principio, como se ve, la ley modifica a su homóloga de Fomento del
Libro y la Lectura. Concretamente, sus artículos 3, 4, 6, 17 y 18. El
artículo 3º refiere a los “objetivos fundamentales”. Es decir que, de
aprobarse la norma, en lo sucesivo la promoción de la historieta y sus
autores argentinos o residentes en el país será considerada
“fundamental”. El artículo 4º se limita a enumerar qué tipo de libros
están comprendidos en la ley. Si bien el texto actual de la Ley 25.446
habla de “cualquier género y soporte” e incluye “a los libros de arte en
general”, lo que haría la modificatoria sería explicitar la inclusión
del noveno arte como beneficiaria de fomento estatal. En la misma línea
va la modificación al artículo 17º.
La modificación del artículo
6º es muy interesante. Ese artículo señala que la autoridad de
aplicación de la Ley de Fomento del Libro y la Lectura incluye un comité
de evaluación integrado por distintos miembros de la industria. Esta
Comsión Asesora del Libro pasaría a tener un miembro más en
representación de la Asociación de Dibujantes Argentinos, a falta de una
organización específicamente de historietistas.
Finalmente, la
nueva redacción del artículo 18º aumenta el porcentaje de la primera
edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino,
que podría ser comprado por el Estado Nacional. Hasta el momento es del 5
por ciento (100 ejemplares de una tirada de 2000, por ejemplo) y
pasaría a ser del 8 por ciento (160, sobre una tirada de 2000).
Este
conjunto de modificaciones tiene la virtud, además, de reconocer el
cambio de paradigma que se está consolidando en el mundo de la
historieta, que está virando de la publicación en revista hacia su
salida en libro.
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